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septiembre 29, 2010

ANALISIS DEL FALLO QUE TUMBA LAS CONSULTIVAS DE COMUNIDADES NEGRAS!!

Mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Doctor Rafael E. Ostau Delafont Pianeta, dicha Corporación falló la demanda interpuesta por el líder Néstor Córdoba (q.e.p.d.) contra el Decreto 2248 de 1995.

A pesar de que el aludido Decreto 2248 había sido subrogado por el 3770 de 2008, el Consejo de Estado consideró que aquel era susceptible de control por esa jurisdicción en razón de que “si bien dejó de pertenecer al ordenamiento jurídico, preserva su presunción de legalidad por el tiempo que tuvo existencia en el mundo jurídico y pudo haber tenido aplicación y producir efectos jurídicos, según el derrotero jurisprudencial sentado por la Corporación en la sentencia S-157 del 14 de enero de 1991, con ponencia del consejero doctor Carlos Gustavo Arrieta, en la cual se cambió la tesis de la sustracción de materia en casos de derogación de actos administrativos generales, para en su lugar considerar que la derogación de esos actos administrativos no enerva la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para su control de legalidad, bajo la justificación justamente de los efectos jurídicos que pudo haber producido o las situaciones jurídicas que se hubieren podido crear por su aplicación durante la vigencia del acto administrativo de que se trate” (Subrayas fuera de texto).

La decisión tiene una gran repercusión en los procesos organizativos reglados por los decretos 2248 y 3770 y afecta la configuración de los espacios de representación derivados de la ley 70 de 1993, básicamente porque:

1.    Al tiempo que clarifica y ratifica que los consejos comunitarios son personas jurídicas especiales, determina que son éstos los únicos habilitados para representar legalmente a  las comunidades negras.

2.    Determina que en el Registro Único que lleva la Dirección de Comunidades Negras solo deben aparecer o estar inscritos los consejos comunitarios.

3.    Anula las palabras «organización”, “organizaciones” y “organizaciones de base» contenidas en el decreto 2248 y consecuencialmente del 3770; lo que en la práctica conlleva a que las personas que hacen parte de las comisiones consultivas y demás espacios de representación derivados de la ley 70, nominadas por organizaciones de base, deben salir de esos espacios y consultivas por  haber perdido el piso jurídico que justificaba su presencia en dichos escenarios y no estar representando a las comunidades negras en calidad de miembros de consejos comunitarios. Igualmente, deja sin piso legal a las comisiones consultivas de Bogotá, San Andrés y demás departamentos en los que no hay ni puede haber consejos comunitarios por no existir territorios titulados o titulables a comunidades negras, en los estrictos términos de la ley 70.

4.    En el Oficio con que notifica el fallo al Ministro del Interior, le advierte “Me permito prevenirle respecto de que la reproducción de Actos Administrativos anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está prohibida por el artículo 158 del C. C. A. y constituye causal de mala conducta para el funcionario responsable, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 11 del artículo 76 del mismo ordenamiento legal”. Es decir, insta al Ministerio del Interior y de Justicia para que actúe de inmediato resolviendo los entuertos generados por los decretos 2248 y 3770.

El contenido del fallo es el siguiente:

“PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad del Decreto 2248 de 1995 en los siguientes apartes y disposiciones destacadas con negrilla y entre paréntesis o entre corchete:

ARTICULO 4°. REPRESENTANTES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE LA COMISIÓN CONSULTIVA DE ALTO NIVEL. Los representantes designados por (las organizaciones de base de) las comunidades negras ante las comisiones consultivas departamentales y regionales, designarán entre sus miembros y para periodos de tres (3) años los representantes de las mismas comunidades ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel.

[ARTICULO 8°. CONFORMACION. Las comisiones consultivas regionales, departamentales y Distrital de Santafé de Bogotá, estarán conformadas por un número no superior a treinta (30) representantes designados por las organizaciones de base de la respectiva región, departamento o el distrito de Santafé de Bogotá según el caso. Para ello, podrán observarse criterios de subregionalización, zonificación, municipalización, cuencas, agremiaciones o localidades, de tal forma que se adecúen a las dinámicas particulares.

PARAGRAFO 1°. Las comisiones consultivas no podrán estar integradas por más de un representante por organización.]

ARTICULO 9°. En cada región, departamento o el Distrito de Santafé de Bogotá en donde existan (organizaciones de base que representen a las) comunidades negras se conformará una comisión consultiva, integrada de la siguiente manera:

El Gobernador del respectivo departamento o el Secretario de Gobierno, quien la presidirá.
Un representante de los alcaldes de los municipios con presencia de Comunidades Negras del respectivo departamento, escogido por la Federación Colombiana de Municipios.
Un representante de los rectores de las universidades públicas.
El Gerente Regional del Incora.
El Director de la respectiva Corporación Autónoma Regional.
Un representante del Corpes regional respectivo.
El Delegado departamental o coordinador zonal de la Red Nacional de Solidaridad.
Un Delegado del director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
[Los delegados por las organizaciones de base de conformidad con el Artículo 8o. del presente Decreto los cuales tendrán un periodo de tres (3) años contados a partir del primero (1o.) de enero de 1997.]

ARTICULO 13. INSCRIPCION. Las Secretarías Técnicas de cada una de las Comisiones Consultivas Regionales, Departamentales y la Distrital de Santafé de Bogotá, llevarán un registro (de las organizaciones). Sólo podrán inscribirse en él, (las organizaciones de base de) las Comunidades Negras (constituidas por miembros de las mismas que:

a). Reivindiquen y promuevan los derechos territoriales, culturales, económicos, políticos, sociales, ambientales, la participación y toma de decisiones autónomas de las Comunidades Negras o Afrocolombianas desde la perspectiva étnica, dentro del marco de la diversidad etnocultural que caracteriza al país;

b). Tenga más de un año de haberse conformado como tales).

ARTICULO 14. Para inscribirse en el Registro Unico (de Organizaciones) de Comunidades Negras en las Comisiones Consultivas, se requiere presentar solicitud de admisión por escrito ante la Secretaría Técnica respectiva la cual deberá estar acompañada de los siguientes documentos:

a). Formulario único de registro el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior.

b). Certificado de existencia y representación legal (o copia del acta de constitución de la Organización, indicando la fecha de constitución).

[c). Nombres y firmas de los asociados que integren la organización en número mínimo de (15)].

(d). Copia de los estatutos de la organización).

(e). Estructura interna y procedimientos para la elección de sus representantes, y la toma de decisiones).

f). Nombres de sus voceros o representantes elegidos democráticamente.

g). Plan de actividades anual.

h). Dirección para correspondencia.

ARTICULO 15. La Secretaría Técnica respectiva verificará la documentación presentada y de encontrarla conforme a los requerimientos la enviará a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior quien procederá a realizar la inscripción en el registro único
nacional.

PARAGRAFO 1o. Si la solicitud de inscripción fuere denegada los interesados podrán recurrir a la Comisión Consultiva de Alto Nivel, para que esta tome la decisión correspondiente de conformidad con el reglamento interno.

(PARAGRAFO 2o. Para efectos de la inscripción ninguna persona podrá hacer parte de más de una organización).

ARTICULO 17. DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS REGIONALES. Dos o más departamentos donde existan (organizaciones de base de) comunidades negras, podrán constituirse en comisión consultiva regional, siempre y cuando no existan Consultivas Departamentales.

ARTICULO 19. El registro de (organizaciones de) comunidades negras formará parte del registro único (de organizaciones) de conformidad con las disposiciones que expida el Gobierno Nacional.

SEGUNDO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 5 de agosto de 2010”.

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