Entonces, la instancia de Consulta Previa de medidas legislativas o administrativas, respectivamente, del ámbito nacional, departamental o distrital, susceptibles de afectar a las Comunidades Negras, Raizales, Afrocolombianas o Palenqueras, como derecho fundamental de estas comunidades, no puede ser la Comisión Consultiva – de alto nivel creada por la Ley 70 de 1993, ni las departamentales y del Distrito capital, conformadas por representantes del Gobierno y de las comunidades, según lo disponen las normas acusadas, pues la Consulta Previa, como derecho fundamental pertenece a las mencionadas comunidades, y como tal su regulación debe tener origen en la Ley Estatutaria, teniendo en cuenta el precedente Jurisprudencial y de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política, que prevé que mediante Ley Estatutaria, el Congreso de la República debe regular los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y los recursos para su protección.

CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA20150612172056